
19 Jun El Acuerdo de Pena en el Sistema Penal Acusatorio e Inquisitivo Mixto
El Acuerdo de Pena es una figura jurídica introducida a nuestro sistema judicial, a través de la Ley 4 de 17 de febrero de 2017, la cual reforma el Código Judicial, el Código Penal y el Código Procesal Penal, dicta medidas que eviten el hacinamiento en centros penitenciarios y otras disposiciones; y específicamente en su artículo 23 se deroga el artículo 23 del Texto Único de la Ley 23 de 1986, y se establece la posibilidad de que “el Ministerio Público y el Imputado en compañía de su defensor, puedan realizar acuerdos de pena o colaboración…”, previo cumplimiento de los presupuestos jurídicos que establece esta norma y que más adelante desarrollaremos. De igual manera se encuentra contemplado en el artículo 220 del Código Procesal Penal, el cual rige exclusivamente para los procesos que se adelanten en el Sistema Penal Acusatorio.
No obstante, esta figura jurídica a partir de su vigencia y aplicación, ha creado un sentimiento de rechazo y animadversión por parte de la sociedad, frente a la aplicación inoportuna y desmedida de las partes intervinientes en los Acuerdos de Pena, en total contradicción con el sentido y espíritu perseguido por el legislador al implementar esta figura en nuestro sistema judicial.
Primeramente debemos dejar establecido que un “ACUERDO”, no es más que “el convenio entre dos o más personas sobre un determinado tema”. En ese sentido, las partes involucradas en el “ACUERDO” exponen sus argumentos durante las conversaciones y buscan una posición común; al encontrarla, alcanzan un acuerdo. Lo habitual es que, en el proceso de búsqueda de un acuerdo, cada parte ceda en pos de los intereses comunes.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal al referirnos a un “ACUERDO DE PENA”, en cuyo acto jurídico interviene el Ministerio Público como perseguidor del delito, y el imputado como acusado; es importante que en ese proceso de búsqueda del llamado acuerdo, existan intereses comunes de las partes, de manera que al llegar a este punto de equilibrio se pueda perfeccionar dicho acuerdo.
Es por ello que, en primer lugar se debe establecer si el Acuerdo de Pena, es convenido oportunamente en la fase procesal que establece la norma para este fin, es decir: “a partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la celebración de la audiencia ordinaria…”, lo cual es aplicado en el Sistema Inquisitivo Mixto, de acuerdo a lo que establece la Ley 4 del 17 de febrero de 2017. Por otro lado, al ubicarnos en el Sistema Penal Acusatorio, el Acuerdo de Pena debe realizarse “a partir de la audiencia de formulación de imputación y antes de ser presentada al Juez de Garantías…”, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 220 del Código Procesal Penal.
El otro aspecto jurídico que implica la celebración de un Acuerdo de Pena, es “la aceptación del imputado de los hechos de la resolución indagatoria (imputación o acusación) o parte de ellos, así como la pena a imponer” lo cual aplica para ambos sistemas de justicia penal.
No obstante lo anterior, además de los presupuestos de oportunidad procesal y condiciones que se deben cumplir para formalizar este acto, es importante identificar cuáles son los intereses que deben existir para que el Ministerio Público y el imputado puedan convenir un Acuerdo de Pena, lo cual constituye el verdadero sentido y espíritu perseguido por el legislador al promover esta figura procesal.
A nuestro juicio, en cuanto al Ministerio Público concierne, al momento de recibir la propuesta de un Acuerdo de Pena, se debe garantizar la protección de los siguientes aspectos:
Debemos partir del concepto, de que existe una víctima que ha sido perjudicada a consecuencia del actuar criminal del imputado, indiciado o acusado; y que recurre a las autoridades correspondientes buscando justicia y reparación por los daños ocasionados. Por otra parte, la sociedad en general, que clama por la armonía y paz social, que solo debe ser compensada, si existe una debida certeza del castigo.
Este segundo elemento es importante, tomando en consideración que por consecuencia lógica el Acuerdo de Pena, debe simplificar el proceso; es decir, que este fenómeno jurídico promueve la inmediata agilización del proceso, para lograr una justicia oportuna, evitando actuaciones innecesarias que pueden dilatar la causa penal.
De este aspecto también se infiere, que el imputado al solicitar en tiempo oportuno un Acuerdo de Pena, es para procurar que el Estado continúe erogando gastos económicos y un desgaste del recurso humano, que despliega todos los esfuerzos requeridos, para investigar un hecho y someterlo a los Tribunales de Justicia, para demostrar que existe responsabilidad penal de la persona acusada en virtud del delito ejecutado.
Dicho esto, debemos examinar si en la práctica judicial, se cumple con el verdadero sentido y espíritu de los Acuerdos de Pena, más allá del estricto cumplimiento de los presupuestos procesales que establecen las normas que la regulan.
A nuestro criterio, existen muchos vacíos legales y aspectos que ni siquiera los Tribunales de Justicia en el ejercicio de sus funciones, han podido controlar por la gran indiferencia y falta de disposición que existe.
En primer lugar, para el Ministerio Público, los Acuerdos de Pena se han convertido en una oportunidad para llenar una estadística personal de condenas, sin ni siquiera procurar que exista una debida certeza del castigo; es decir, examinar si existe proporcionalidad de la pena, versus, las circunstancias especiales del caso y los perjuicios o alcances que se produjeron a la víctima, familiares y sociedad en general, por el actuar delictivo del imputado; y por otra parte, no se determina si esta solicitud de acuerdo, representa una economía al proceso; es decir, si para el momento en que se solicita el acuerdo, constituye o no una simplificación del proceso, ahorro en las erogaciones económicas y de esfuerzo del recurso humano, que realiza el Estado llevando a cabo este proceso penal.
Por otra parte, en cuanto al imputado, indiciado o acusado, el Acuerdo de Pena, solo representa un método para atenuar su posible pena, luego de evaluar el proceso y considerar que se encuentran acopiados todos los elementos de convicción que lo incriminan con el hecho punible y cuyo proceso terminaría en una pena, mucho mayor que la obtenida si se acoge convenientemente a un Acuerdo de Pena.
Estimamos que ese no es el sentido o el objetivo de un Acuerdo de Pena. Recordemos que si bien es cierto, al imputado le asiste el derecho de acogerse a un Acuerdo de Pena, ello no obliga al Ministerio Público a someterse a este escenario; ya que debe primar como base la voluntad de las partes. No se puede concebir un Acuerdo de Pena, en un proceso penal donde se encuentren reunidos todos los elementos de convicción que incriminan al responsable, con el hecho delictivo y en una fase que representa casi el final del proceso (Audiencia Ordinaria o Audiencia de Imputación). A nuestro juicio, el Acuerdo de Pena debe surgir de la voluntad del imputado en virtud de un arrepentimiento espontáneo y genuino, ya sea para enmendar el daño causado o colaborar con el Estado, para evitar el desgaste económico y humano que conlleva dicha investigación; no obstante, esa figura solo es utilizada para atenuar la pena de una investigación incriminatoria hacia el imputado o persona investigada.
De esto surgen las siguientes interrogantes:
- ¿En qué se beneficia el Ministerio Público al aceptar un Acuerdo de Pena bajo este escenario?
- ¿Cuál es el sentido de acordar una pena con una persona imputada, cuando se tienen todas las pruebas que lo incriminan con el hecho?
- ¿Por qué aceptar la vía del Acuerdo el mismo día o un día antes de la Audiencia Ordinaria o de Acusación?
- ¿Dónde opera la Economía Procesal en la última fase del proceso?
- El beneficio del Imputado es una reducción sustancial de la pena pero ¿Cuál es el beneficio del Ministerio Publico, víctima o sociedad?
Es aquí donde radica nuestra disconformidad, ya que en la mayoría de los casos, para el Ministerio Publico solo representa una condena que ocupa estadística y para el imputado una rebaja sustancial en la pena, pero ¿Qué sucede con los Derechos de la Víctima?
De acuerdo a lo que establecen las normas que regulan la materia, en el acuerdo solo intervienen el Ministerio Público y el Imputado en compañía de su defensor; es decir, que la víctima no es vinculante para efectos de exigir determinada pena o resarcimiento económico al no ser parte de este acto bilateral. No obstante, a pesar de esta circunstancia, las normas reguladoras establecen que el Juez de la causa, “…únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o banalidad”, entendiéndose que esto se refiere a quienes formen parte del Acuerdo.
Ahora bien, de acuerdo a la Ley 31 de 28 de mayo de 1998, de la Protección a las Víctimas del Delito, son derechos de la víctima entre otros; los siguientes:
Intervenir sin mayores formalidades, como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios ocasionados.
Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y, en particular si este ha sido archivado, si puede ser reabierto y si es viable el ejercicio de la acción civil derivada del delito, independientemente de que intervenga como querellante.
Tomando en consideración, que la fase plenaria o la audiencia ordinaria en el Sistema Inquisitivo Mixto y la audiencia de acusación en el Sistema Penal Acusatorio, son fases del proceso que serían sustituidas por la negociación de un Acuerdo de Pena y que se convierte en fase procesal, una vez se convoque la audiencia de validación de acuerdo, entonces:
¿Qué sucede con el derecho de la víctima de intervenir sin mayores formalidades, si la propia norma excluye a la víctima como parte del Acuerdo de Pena?
¿Podría la víctima ejercer la acción civil en esta fase, para pedir resarcimiento económico por el delito, si el acuerdo entre el Ministerio Público e imputado no contempla este aspecto pecuniario?
A todas luces se evidencia la desprotección de la Víctima del Delito, en el sentido que, la norma indica que debe ser informada sobre el curso del proceso penal; asimismo, para efectos del acuerdo, debe ser informada sobre los términos del mismo, sin embargo, nada impide que un Juez de Garantía decida validar el Acuerdo de Pena, aunque la Víctima no apruebe la pena acordada, o si se desconoce el resarcimiento económico al cual tiene derecho; peor aún nada puede hacer la Víctima, si el Ministerio Público omite informarle sobre el acuerdo consensuado. Esta situación en particular, responde a que tal como hemos señalado, el Juez de Garantía, “…únicamente podrá negarlo (EL ACUERDO) por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales (DEL IMPUTADO) o cuando existan indicios de corrupción o banalidad”,
Siendo así, debemos preguntarnos, quién protege los Derechos de la Víctima; pues, pareciera que desde el momento en que el Imputado decide acogerse a un Acuerdo de Pena, todos los derechos de la víctima quedan automáticamente suprimidos; lo cual no es el sentido de la norma y en consecuencia queda a merced de lo que establezcan el Ministerio Publico e Imputado, en beneficio de estos a través del Acuerdo.
Finalmente debemos señalar, que frente a todas estas incongruencias, consideramos que la norma de procedimiento debe contemplar medidas y herramientas de control que también protejan a la Víctima del Delito; que es parte esencial del proceso y que por otro lado, se incorpore al texto normativo otros requisitos o condiciones que se deban cumplir, para efectos del acuerdo sometido a validación, ya que su mal utilización tal como se ha venido desarrollando, atenta contra la armonía y paz social que se busca y facilita la impunidad que está siendo fácilmente aprovechada por los delincuentes, para acceder a penas ínfimas que no son acorde con su actuar criminoso y que a la postre, afectan derechos de índole Constitucional que deben ser rescatados por nuestras autoridades competentes.
No Comments